La discriminación mata

El Código Penal de la Nación -ya desde el año 1921- contempla en su artículo 86 la no punibilidad de la práctica del aborto en casos de peligro para la vida o la salud de la mujer (inciso 1º) y cuando el embarazo sea producto de una violación o atentado al pudor sobre mujer idiota o demente (inciso 2º).

Lo cierto es que estos abortos legales no se realizan adecuadamente en la práctica médica cotidiana. Los/las médicos/as no siempre ejecutan los abortos legalmente permitidos en tiempo y forma, y en la mayoría de los casos solicitan autorización al Poder Judicial, aunque este procedimiento sea innecesario.

No existe norma alguna en todo nuestro ordenamiento jurídico que indique que deba pedirse autorización judicial para realizar un aborto no punible contemplado dentro del artículo 86 del Código Penal.

La judicialización de estos casos posterga el aborto hasta un estado más avanzado del embarazo y a veces lo hace impracticable, poniendo en mayor riesgo la vida y la salud integral de las mujeres que recurren, en la mayoría de los casos, al aborto clandestino.

Por otra parte, las muertes y lesiones derivadas del aborto en condiciones de riesgo son un grave problema para la salud de la mujer. La atención postaborto es uno de los servicios de salud esenciales que responden a este problema. Cuando se presta de manera oportuna y en un ámbito clínico competente, la atención postaborto puede salvar la vida de las mujeres.

La problemática no se presenta con el mismo nivel de complejidad para todas las mujeres. Las mujeres de nivel socioeconómico medio y alto acceden, en forma privada y sin mayores problemas, a la atención sanitaria adecuada en los casos en que requieren la realización de un aborto legal y -en general- no sufren complicaciones postaborto; mientras que aquellas mujeres de más bajos recursos ponen en riesgo su vida y su salud al verse obligadas a practicarse dichas intervenciones en la clandestinidad y en condiciones sanitarias deplorables; la ilegalidad en la que se desarrolla la interrupción del embarazo en éstos casos contribuye a aumentar las consecuencias indeseables y agrava la situación de discriminación de las mujeres más pobres en ambos momentos, esto es, al solicitar la práctica del aborto legal y que ésta sea denegada -por un lado- y ante la no aplicación un Protocolo de Atención Postaborto en los hospitales a los que recurren en los casos que surgen complicaciones.

Las mujeres que se ven más afectadas por esta situación son aquellas de más bajos recursos dado que su única opción es recurrir al hospital público; mientras que las mujeres que cuentan con mayores recursos económicos están en condiciones de afrontar el gasto que implica la realización del aborto en una clínica privada, clandestinamente, pero, que en general no exige autorización alguna.

Es nuestro objetivo acabar con el divorcio existente entre las disposiciones de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos consagrados constitucionalmente y las normas del Código Penal -por un lado- y la práctica médica respecto de los abortos legales y la atención postaborto, por el otro. Las causas que originan esta ruptura son múltiples: factores ideológicos, sociales, políticos, religiosos y atinentes a la gestión pública; pero lo relevante y alarmante son las consecuencias que esta situación genera, es decir, los ya conocidos y elevados índices estadísticos de mortalidad femenina por causas de abortos clandestinos que recaen sistemáticamente sobre las mujeres más pobres.

EL INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO RECOMIENDA

I.          Que de manera inmediata los/as profesionales de la salud y los servicios médicos atiendan los casos de abortos legales sin dar intervención a ningún organismo.

II.         Que de manera inmediata los/as profesionales de la salud y los servicios médicos apliquen en forma adecuada el Protocolo de Atención Postaborto emitido por el Ministerio de Salud de la Nación.

III.       Al Ministerio de Salud de la Nación y a los Ministerios y/o Secretarías de Salud del país la adopción de un Protocolo para la Atención Sanitaria de Casos de Abortos Legales que garantice el ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos de las mujeres en condiciones de igualdad y sin discriminación, conforme lo dispuesto en el artículo 86, incs. 1 y 2 del Código Penal de la Nación, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las  recomendaciones de los organismos internacionales de derechos humanos en la materia.

IV.        A los Ministerios y/o Secretarías de Salud del país la adhesión al Protocolo de Atención Postaborto elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación y el correspondiente monitoreo sobre el cumplimiento de las disposiciones allí contenidas a cargo del Ministerio de Salud de la Nación.

V.         Al Congreso de la Nación y a las legislaturas locales, la sanción de normas que contemplen protocolos para la atención sanitaria de los abortos legales y de atención postaborto.