El derecho a un régimen jurídico propio

Foto: aboutadodo.
Foto: aboutadodo.

La unión de personas del mismo sexo frente al matrimonio civil: el derecho a un régimen jurídico propio. Consideraciones constitucionales

Se debate en estos días si dos personas del mismo sexo pueden o no, acceder a la institución matrimonial regulada por el Código Civil a raíz de la media sanción dada por la Cámara de Diputados a un proyecto que sí lo permite. Ello merece algunas reflexiones constitucionales.

Con la reforma de 1994 se incorporan a la Constitución Nacional una serie de tratados y convenciones sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). De ellos surge el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio. Algunos consideran que tratándose del derecho reconocido a toda persona no implica necesariamente que "un hombre” solo pueda casarse con “una mujer". Otros entienden que los instrumentos internacionales aseguran el derecho a contraer matrimonio entre un hombre y una mujer, siendo por ejemplo la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la que confirma esta interpretación al asegurar “los mismos derechos personales como marido y mujer”. Bidart Campos y Morello defienden esta posición.

Se adscriba a una u otra postura, la clave está en el principio constitucional de igualdad que exige que la legislación contemple en igual forma las situaciones que considera iguales, de ahí que las distinciones no serán arbitrarias ni discriminatorias cuando se trate en forma diferente dos situaciones esencialmente distintas.

El matrimonio regido por el Código Civil es una institución con principios fundantes y efectos jurídicos previstos para un hombre y una mujer, lo cual se refleja en importantes aspectos que tienen que ver con el uso del nombre marital por los hijos, con la determinación del nombre del adoptado, con la prioridad de la madre para ejercer la tenencia de los hijos menores de 5 años, con la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, con la impugnación de la paternidad y la legitimación para impugnarla, con los derechos sucesorios de la nuera viuda sin hijos, con los efectos de la muerte con presunción de fallecimiento, etc. De ahí que las uniones de personas del mismo sexo, se las denomine o no matrimonio, merecen un régimen jurídico propio y específico que evite los graves problemas interpretativos que acarrearía someterlas a un régimen “emparchado” por supresión o adición que termine perjudicando tanto a las parejas homosexuales como a las heterosexuales.

El ordenamiento jurídico debe asegurar los derechos de las personas más allá de su orientación sexual, de ahí que las uniones homosexuales deben ser reconocidas en forma integral desde el ámbito civil, previsional, sucesorio, impositivo, etc. sin pretender aplicarle disposiciones que han nacido y se han aplicado por décadas a situaciones diferentes, puesto que el resultado seguramente será disvalioso y conflictivo.

En lugar de modificar el régimen del matrimonio contenido en el Código Civil, concebido esencialmente para parejas heterosexuales, corresponde que las uniones de personas del mismo sexo, en aras a la efectividad del principio de igualdad, tengan un régimen jurídico propio e integral, que contemple todos los efectos personales y patrimoniales que no deje lugar a dudas interpretativas que puedan conllevar a un verdadero desmedro de la persona humana.

La autora: María Gabriela Ábalos es jueza. Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Mendoza, profesora adjunta de Derecho Constitucional y de Derecho Público Provincial y Municipal en las Facultades de Derecho de las Universidades de Mendoza y Nacional de Cuyo, miembro del Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos de Mendoza, de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.