EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1º: El Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, funcionará con plena autarquía financiera. A tal efecto gozará de las más amplias facultades de administración de los bienes propios y de los recursos asignados por ley.
ARTICULO 2º: El Poder Judicial tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Confeccionar y presentar el presupuesto anual de gastos y recursos de acuerdo a las técnicas presupuestarias utilizadas por el Poder Ejecutivo y a lo dispuesto en la presente Ley.
b) Administrar su presupuesto y patrimonio con autonomía financiera y de conformidad a lo previsto en la presente norma, las Leyes nº 3.799 , nº 4.416, sus modificatorias y respectivas reglamentaciones .
c) Aceptar legados y donaciones.
d) Realizar todo acto jurídico tendiente a lograr sus objetivos y metas.
e) Regular el sistema de compras, ajustándose a la legislación vigente.
f) Acordar mediante los mecanismos legales vigentes, las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, las que serán ratificadas por Ley y deberán tener una razonable correspondencia con las políticas salariales que se aplican en el resto de la Administración Pública Provincial.
g) Presentar la rendición de la cuenta del ejercicio en forma directa al Tribunal de Cuentas de la Provincia, sin intervención de la Contaduría General de la Provincia, conforme lo establece el artículo 13 bis de la Ley nº 3.799.
h) Convenir con el Poder Ejecutivo y con cualquier otra entidad gubernamental o no gubernamental el servicio de liquidación de sueldos o cualquier otro tipo de servicio administrativo que considere necesario.
i) Aplicar para la registración contable, el Sistema de Información Contable (SIDICO), establecido por Ley nº 6.958.
j) Reglamentar los aspectos financieros y presupuestarios con el fin de optimizar la percepción, administración, control y ejecución de los recursos y gastos previstos en esta Ley.
ARTICULO 3º: Los recursos del Poder Judicial se conformarán por:
a) El importe equivalente al siete con noventa centésimos por ciento (7.90%) de los recursos del Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto Automotor y Coparticipación Federal Ley Nº 23548.
b) El importe equivalente al cien por ciento (100%) de la recaudación de la Tasa de Justicia.
c) El importe equivalente al cien por ciento (100%) de la multas, artículo 47 inciso 3º del Código Procesal Civil Ley Nº 2.269.
d) El importe equivalente a la venta de Publicaciones que realiza la Dirección de Fallos Judiciales, artículo 10 Ley Nº 4099.
e) El importe equivalente a las inscripciones, rubricaciones y/o certificaciones que efectúe la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia.
f) Las rentas que devenguen los depósitos judiciales que no tengan un destino dispuesto por ley, por una decisión judicial o cuya imposición a plazo haya sido requerida por el depositante y dispuesta por la resolución judicial y de acuerdo a la rentabilidad acordada con la entidad bancaria.
g) Donaciones, fianzas cumplidas o prescriptas, aranceles o cualquier otro recurso que se origine en el funcionamiento de los tribunales provinciales.
h) Los aranceles que se fijen en el ámbito funcional del Poder Judicial de la Provincia.
i) Otras tasas que puedan crearse, ajustando su creación y afectación a lo previsto en la Ley de Contabilidad.
ARTICULO 4º: La Suprema Corte de Justicia remitirá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos y recursos un mes antes de la época en que deba ser enviado a la Legislatura el presupuesto general de la Administración Pública, al efecto de la consolidación.
ARTICULO 5º: El Poder Judicial, a través de la Suprema Corte de Justicia, tiene todas las facultades para elaborar y ejecutar el presupuesto de acuerdo a los objetivos y metas fijados por dicho Poder y podrá efectuar las modificaciones y reestructuraciones tanto en la planta de personal, como en la totalidad de las partidas presupuestarias, teniendo como límite las disposiciones previstas en la Ley de Presupuesto y sin perjuicio de comunicar al Poder Ejecutivo los actos administrativos correspondientes.
ARTICULO 6º: El Ministerio de Hacienda y Finanzas del Poder Ejecutivo Provincial realizará mensualmente las transferencias de recursos establecidos en el artículo 3º de esta Ley a las cuentas del Poder Judicial , quedando el uso del crédito presupuestario restringido en la medida que se recauden efectivamente dichos recursos.
ARTICULO 7º: La presente Ley tendrá aplicación a partir del presupuesto correspondiente al ejercicio 2013 inclusive.
ARTICULO 8º: El Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Provincia, reglamentará el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el cierre de las cuentas presupuestarias y patrimoniales correspondientes al Poder Judicial.
ARTICULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.