Sentencias de Cámaras laborales cuestionadas

Especialista en Derecho laboral advierte sobre consecuencias negativas de interpretación de Cámaras del Trabajo.

Foto: web
Foto: web

I.- Introducción.

                        Desde la entrada en vigencia de la Ley Nro. 26773 el conflicto y litigiosidad en la Provincia de Mendoza ha crecido. Los procesos judiciales en trámites se hicieron más prolongados y costosos por la aplicación retroactiva de la Ley Nro. 26773 a los juicios en curso, conforme lo ha entendido la mayoría de las Cámaras de la Provincia de Mendoza.-

                        Si bien las Cámaras no refieren a la aplicación retroactiva, aluden a la aplicación del artículo 17 inciso 6) y en función de ello disponen la aplicación del índice Ripte (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) desde el 2010 hasta el dictado de la sentencia, no a los pisos mínimos sino a las prestaciones del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557.-

                        El artículo 17 inciso 6) sostiene que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley Nro. 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto Nro. 1694/09, se ajustarán a la entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la secretaria de Seguridad Social desde el uno de enero del 2010.-

II.- Criterio de las Cámaras Laborales de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza con excepción de la Sala Unipersonal de la Dra. Salas de la Séptima Cámara Laboral.-

                        La mayoría de las Cámaras de Mendoza – con excepción de la Dra. Ana María Salas - disponen la aplicación del índice Ripte a las indemnizaciones dinerarias de pago único del artículo 14 de la Ley Nro. 24557 cuya cuantía es igual a 53 por el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.-

                        Dicha indemnización contempla un incremento importante que está producido por el aumento del ingreso base en función de los aumentos salariales convencionales, que representan un incremento anual entre un 20 % a un 30 % anual, con más el índice ripte.- (El criterio mayoritario de las Cámaras es tomar en consideración el último índice disponible y correspondiente al mes de noviembre de 2012 (789,5) y el del mes de enero de 2010 (344,73), por lo que el índice que disponen aplicar es 2,290.)

                                   Es decir que la prestación del artículo 14, que ya contempla un ingreso base que se incrementa por los aumentos salariales, debe multiplicarse por 2,290, lo  que implica incrementarla en más de un 100 %.-

                                   En consecuencia; la prestación dineraria del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557 tiene el aumento, por el incremento salarial que todos los años ronda entre los porcentajes indicados, y una actualización de más del 100 % aplicada por el Ripte desde enero del 2010.-

                                   Ahora bien el criterio que sostienen la mayoría de las Cámaras es “…La Ley 26.773, establece como regla general para su entrada en vigencia que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”; (art. 17, inc. 5)……..

                                   No obstante ello, coherentemente con la finalidad perseguida por la misma, expresada en su denominación como “Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo en Enfermedades Profesionales”, procura la actualización de todo el sistema reparatorio abarcado por la LRT N° 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias y por dicha Ley 26.773 (art. 1, 2do. párrafo); bajo los principios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad”…

                                   En función de tales consideraciones, puede sostenerse que el objetivo de la ley es la actualización del funcionamiento del sistema reparatorio del régimen legal vigente en materia de contingencias laborales, que reitero de acuerdo a sus mismos términos, resulta comprensivo de la LRT N° 24.557, del Dto. 1694/09 de todas las normas que las complementan y reglamentan…resulta claro, que en el afán de actualizar el régimen de prestaciones, la Ley concretamente dispuso la recomposición de las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente” previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 para que todas las comprendidas en las distintas normas se equipararan a su entrada en vigencia (08/11/2012), debiendo para ello emplearse el índice RIPTE, desde el 1° de enero del año 2010, de manera de obtener un panorama uniforme de las prestaciones a abonar a las contingencias aún no cubiertas; motivo por el cual considero que la actualización prevista por la Ley en análisis (art. 17, inc. 6) debe aplicarse a las prestaciones por incapacidad permanente, aún en los casos en que la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial..…..”

III.- Erróneo pedido de aplicación del RIPTE desde enero del 2010 a las manifestaciones invalidantes sucedidas con posterioridad a enero del 2010 y antes de la vigencia de la Ley Nro. 26773.-

                                   Ahora bien luego de esta interpretación efectuada por la Jurisprudencia en Mendoza, la situación se ha tornado muy confusa en el ámbito de la Justicia Laboral.-

                                   Así hay actores que han tenido el accidente unos días antes de la vigencia de la ley o en el período 2011/2012 y reclaman el índice Ripte desde el enero del 2010 en la prestación dineraria del artículo 14 de la Ley Nro. 24557 , o bien en otros casos que el trabajador ha sufrido un accidente después de la vigencia de la Ley Nro. 26773 y también reclaman el índice ripte desde el 2010 sobre ésta prestación y no sobre los mínimos o prestaciones adicionales que se ha encargado de aclarar la resolución Nro. 34/2013.-

                                   Con el dictado de la resolución Nro. 34/2013 – que aclara que se aplica el RIPTE sobre los pisos y prestaciones adicionales - se presenta el absurdo no pretendido por la norma, ya que resulta más beneficioso para el trabajador haberse accidentado antes de la vigencia de la Ley que con posterioridad a la ley.- Ello porque también existen algunos pronunciamientos que además de aplicar el índice RIPTE a la prestación dineraria del artículo 14 y 15, y no a los pisos como exige la resolución, aplican también retroactivamente la prestación adicional del 20 % del artículo 3 de la Ley Nro. 26773.- (Criterio sostenido por la Quinta Cámara Laboral en los autos Nro. 20.152 "ESCALANTE OLGA TERESA C/ASOCIART ART S.A. P / ACCIDENTE)

IV.- Aplicación del índice RIPTE . Relación con la Ley Nro. 25561. Imposibilidad de Indexar.-

                                    Por las consideraciones expuestas y no obstante la confusa redacción del artículo 17 inciso 6) de la Ley. Nro. 26773, entendemos que la intención del legislador ha sido otra y ha quedado aclarado con el dictado de la Resolución Nro. 34/2013.-

                                   Además no puede desconocerse la vigencia de la Ley Nro. 25561 que en su artículo 4 expresa : “Mantiénese derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

                                   Esta Ley ha sido declarada constitucional en el precedente Brandi c/ Provincia de Mendoza por la CSJN. ( Publicado en: LA LEY 25/07/2007, 25/07/2007, 11 - IMP 2007-17 (Septiembre), 1688 - DJ 2007-II, 537 - Cita Fallos Corte: 330:3109 ).

                                   En dicho precedente se sostuvo: “ Desde esa premisa, en ese voto se afirmó que la interpretación llevada a cabo por el Superior Tribunal local en el sentido de que la intangibilidad de los salarios judiciales reconocida por el art. 156 de la Constitución provincial era plenamente compatible con la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática prevista en las leyes 23.928 y 25.561, "...no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcance al aclarar que ella no instituye un privilegio a favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople".

                                   Se concluyó que "...la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa la prohibición de indexar impuesta por leyes federal  escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso".

                                   En consecuencia, puede la Ley Nro. 26773 derogar con efectos retroactivos una norma vigente y disponer la actualización de la prestación dineraria del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 26773.  Creemos que bajo ningún aspecto.-

V.- Nuestra opinión

                                   Justamente lo que pretendió el artículo 17 inciso 6) de la Ley Nro. 26773 es incrementar únicamente los pisos y las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y por ello la norma expresamente alude las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley Nro. 24557 y sus modificatorias y su actualización mediante el decreto Nro. 1694/09 se ajustaran a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE ….desde el uno de enero del 2010.-

                                    Las únicas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente que consagra la Ley Nro. 24557 y que se actualizaron mediante el decreto Nro. 1694/09 son las prestaciones adicionales del artículo 11 de la Ley Nro. 24557 y los pisos mínimos.-

                                   Creemos que es esto lo que pretendió el legislador, ya que el decreto Nro. 1278/00 agregó en la Ley Nro. 24557 el apartado 4 del artículo 11 creando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único. Posteriormente y después de 9 años se dictó el decreto Nro. 1694/09 que actualizó las compensaciones adicionales, eliminó los topes y se fijó un piso, es decir que la incapacidad no podía ser inferior al porcentaje de 180.000 por el porcentaje de incapacidad.-

                                   En definitiva las únicas prestaciones en dinero -previstas en la Ley Nro. 24557 su modificatoria decreto Nro. 1278 y su actualización mediante decreto Nro. 1694/09- fueron las compensaciones adicionales y el piso.- Y justamente su incremento fue hasta fines del 2009, por lo que la Ley Nro. 26773 pretende el incremento desde enero del 2010 hasta la vigencia de la Ley Nro. 26773. Y con relación a los casos que caen bajo su vigencia, el incremento es semestral y sobre los pisos mínimos y las prestaciones adicionales del artículo 11,  conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Nro. 26773 y la resolución Nro. 34/2013.-

                                   Aplicando éste criterio, que es compartido por varios autores, se solucionaría la confusión que ha traído aparejada la aplicación del RIPTE a las prestaciones dinerarias del artículo 14 y para casos anteriores a la vigencia de la ley y posteriores a enero del 2010.-

                                   Con tal interpretación no se beneficiaría al actor que se accidentó antes de la ley (por ejemplo agosto del 2012) y que pretende la aplicación del ripte sobre el artículo 14 y 15 desde enero del 2010, violando con ello el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en los autos N° 105.023, caratulada: “LIBERTY A.R.T SA EN J° 21.260 LADINO, MARIANO MARTIN C/ LIBER-TY A.R.T SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ CAS.”

                                   En dicho precedente expresamente establece que los intereses o eventualmente la actualización corre desde que la prestación es debida.-

                                   Estas son las consideraciones vertidas por el Máximo Tribunal:“En el caso que nos ocupa, no corresponde hacer correr los intereses desde la fecha en que se expidió la Comisión Médica, atento a que no hubo intervención de la misma; sin embargo, y en disidencia con lo dictaminado con el Sr. Procurador General, no es posible hacer correr los intereses desde la fecha del accidente, como tampoco des-de la fecha pretendida por el recurrente, toda vez que, las conclusiones vertidas en los precedentes citados, son de entera aplicación al sub examen (LS 335-128, 339-196, 342-100). En efecto, si bien no es posible inclinarse por ninguna de las soluciones pro-puestas, habiéndose excitado la interacción de este Cuerpo respecto a tal cuestión, procede determinar que tales intereses, en el caso específico, deben correr a partir del alta médica concedida por la ART el 01/12/08 (ver fs. 17 de los principales), ya que a partir de esa fecha le es debida la prestación a la víctima de acuerdo con los parámetros reseñados en los precedentes citados, razón por la cual me inclino por la admisión del presente agravio. “

VI.- Criterio sostenido por la S.C.J.M. en el caso Garis.-

                                   El criterio expuesto es el que mejor contempla el pronunciamiento de la SCJM en los autos Nro. 99687, Caratulados: “GARIS LUIS WALTER EN J: 17616 GARIS LUIS WALTER C/ LA SEGUNDA ART P/ ACC. SOBRE INCONST. Y CASACION”.-

                                   La finalidad del Superior Tribunal fue contemplar la situación fáctica existente a ese momento y disponer el pago de las prestaciones adicionales,  para la franja de trabajadores que se accidentaron con anterioridad a la vigencia del decreto Nro. 1694 ya que las mismas no tuvieron incremento por nueve años.-

                                     Las argumentaciones que tuvo presente para ello fueron “ que la actualización es significativa, la indemnización debe ser adecuada y suficiente; las alícuotas que percibe la ART se han visto actualizadas y no en la misma medida que las prestaciones que con ella se cubren, lo que significa un desajuste del contrato en perjuicio del beneficiario, los incrementos salariales incidieron en el importe de las alícuotas. Finalmente estableció que no debe escapar de un justo análisis que LRT establece que cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento el valor de la cuota mensual”.-

                                   Asimismo sostuvo….” que el régimen de las cuotas es fijado por cada ART para los establecimientos de los empleadores…como vemos el importe de las prestaciones dinerarias no tienen la misma movilidad que las cuotas o alícuotas que se fijen en función de ellas”

                                   Hoy en día la situación fáctica es distinta y justamente la Ley Nro. 26773 contempló aumentar los pisos y prestaciones adicionales desde el último incremento dispuesto por el decreto Nro. 1694 hasta la vigencia de la ley Nro. 26773 y luego incrementarse cada seis meses, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Nro. 26773.- Además las alícuotas ahora se fijan en función de lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nro. 26773.-

                                   Con el criterio sostenido en nuestra opinión se contempla en líneas generales el pronunciamiento Garis, ya que procura un incremento de los pisos mínimos y prestaciones adicionales a los accidentes o enfermedades sucedidas antes de la vigencia de la ley y que no haya sido abonada la prestación.-

                                   Ahora bien pretender aplicar el RIPTE a las prestaciones dinerarias del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557 citando Garis es erróneo, ya que este pronunciamiento se aplicó a las prestaciones adicionales y pisos y además la situación es distinta, ya que la inflación es mayor, muchas ART están dejando la plaza de Mendoza por la litigiosidad existente, otras están en situación económica compleja y  los fondos de garantía y reserva no tienen por finalidad pagar las prestaciones a cargo de las ART, salvo que estás entren en liquidación.- Además no pueden aumentar por sí las alícuotas, sino que deben someterse al procedimiento de los artículos 10/13 de la Ley Nro. 26773

                                   Creemos que debe preservarse el sistema con todos los errores y ver si éste no se encuentra resentido con la aplicación del RIPTE  a las

indemnizaciones del artículo 14, ya que además del incremento que contiene por los aumentos salariales se aumenta en más del 100 % la indemnización originaria.- E

                                   Esta aplicación ¿puede ser considerada una cláusula de ajuste sobre las prestaciones dinerarias del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557?

VII.- Cláusula de actualización a una prestación dineraria.

                                   Creemos que con el criterio jurisprudencial de aplicar el índice RIPTE sobre la indemnización del artículo 14 de la Ley Nro. 24557se está aplicando una cláusula de ajuste o gatillo a una prestación dineraria.-

                                   Al respecto la OIT se ha referido a la cláusula de gatillo o ajuste en el ámbito salarial en los siguientes términos: “ Una cláusula "gatillo" en el ámbito salarial, produce efectos distintos y aunque ello parezca obvio, cabe destacarlo: 1) Como instrumento de política económica, no puede desconocerse la importancia del factor "salarios" en la economía en su conjunto. 2) Ha sido reconocido hasta por la Organización Internacional del Trabajo que la indexación automática de remuneraciones incide en la inflación de un país, ya sea directa o indirectamente. 3) Si la empresa está en quiebra o cerca de ella, fácil es deducir que su pago puede agravar su situación y aún se enfrenta la imposibilidad de su pago. Y es allí donde el examen de razonabilidad varía sustancialmente: Sí puede en este supuesto haber relación de medio a fin frente a la situación que se pretende corregir mediante la intervención estatal. ( Dra. Alvarez de Magliano Cristina en su obra "De Nordensthol a Soengas" - D.T. - T. 1991 - págs. 399).

                                   Esto tiene relación con lo sostenido en los autos Nro. 2123 de la Séptima Cámara Laboral Caratulados: “Cambria Alberto c/ La Segunda ART S.A. P/ ACC” , en los cuales la Dra. Salas sostiene que aplicar el índice ripte implica incrementar el ingreso base en más de un 100 % no pudiendo nunca justificarse que el trabajador  pudiese cobrar dicho importe. En tal precedente para no aplicar el Ripte tuvo presente el principio de razonabilidad, la proporcionalidad entre el valor de la retribución y la afectación de la misma por disminución de la capacidad laboral.-En otro términos sostuvo la reparación debe tener relación con lo que el trabajador se ve afectado o impedido de ganar o incorporar a su patrimonio.-

                                   En este pronunciamiento se han sentado bases claras para poder en parte mitigar los graves perjuicios que podrían traer aparejado al sistema reparatorio indemnizaciones irrazonables.-

                                   La aplicación de esta variante lleva a una indemnización desproporcionada y sin relación alguna con su efectiva capacidad de ganancia, o bien como dice el citado pronunciamiento estaríamos incurriendo en un exceso de reparación, determinante de irrazonabilidad que genera un enriquecimiento sin causa y caería en la situación prevista del artículo 1071 del Código Civil.-

                                   En un pronunciamiento reciente de las Cámaras Laborales de la Provincia de Mendoza de la Primer Circunscripción un trabajador con una edad de 23 años,  una incapacidad del 25 %  y un sueldo de $ 3363,02 su indemnización asciende, aplicándose el ripte ( 2,23 ) y los intereses legales a la fecha del dictado de la sentencia, a la suma de $ 480.451,37, lo que equivaldría aproximadamente a que el punto de incapacidad en este caso se estaría pagando$ 20.000 o bien  tendría que haber cobrado un sueldo de $ 6500 cuando cobraba $ 3363.-

                                   Es razonable que el trabajador cobre una incapacidad por un sueldo que no cobraba? No resulta razonable bajo ningún aspecto que un trabajador accidentándose con posterioridad a la vigencia de la ley cobre menos que si el accidente sucedió antes de la vigencia, ya que la resolución del Ministerio de Trabajo Nro. 34/2013 aclara que el RIPTE se aplica sobre los pisos y prestaciones adicionales y no sobre la prestación dineraria del artículo 14.-

                                   En consecuencia cual sería el perjuicio o interés legítimo del trabajador para solicitar la inconstitucionalidad de esta norma si en ningún momento la Ley 26773  afirma que se aplica sobre las prestaciones dinerarias del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557, ya que en tal caso se estaría consagrando jurisprudencialmente una nueva fórmula a la establecida por la Ley Nro. 24557 y el decreto Nro. 1694, ya que se incluiría un coeficiente de actualización sobre las prestaciones dinerarias y no un incremento de los pisos y prestaciones adicionales, como ha sido la intención del Poder Ejecutivo con el dictado del decreto Nro. 1694 y del legislador con la Ley Nro. 26773 y ratificado con la resolución Ministerial citada.-

                                    Por otra parte del análisis del artículo 2 de la Ley nro. 24557 que le asigna naturaleza de régimen de seguro y el artículo 10 y 11 de la Ley Nro. 26773 que permite el incremento sujeto a determinadas condiciones y para el futuro, la aplicación del Ripte sobre la prestación del artículo 14 de la Ley Nro. 24557 afectaría el debido proceso y patrimonio de las ART, tornándose aplicable el artículo 522 del Código Civil que dispone expresamente que el juez debe aplicar la indemnización conforme las circunstancias del caso teniendo en tal caso presente no sólo el daño sino el patrimonio de las ART y si ésta indemnización se puede pagar y no produce el colapso y deterioro del sistema.-

VII.- Principios sentados por el Dr. Miguel Maza de que se trataría de una actualización de obligaciones la aplicación del RIPTE a las prestaciones dinerarias del Artículo 14 y 15.-

                                    El Dr. Miguel Angel Maza en los autos Nro. 26569/2013 sentencia interlocutoria Nro. 64750 Gómez Hugo Armando c/ soluciones Agrolaborales y ots. sostuvo: “ Igualmente anticipé en la aludida ponencia del tercer voto en Ronchi que, según mi modo de interpretar el texto de la Ley Nro. 26773, los artículos 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la Ley Nro. 24557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15 convertidos en mínimos garantizados por el decreto Nro. 1694/09, montos a los que deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de la reparaciones correspondientes”

                                   Entendemos que los argumentos que utiliza el prestigioso doctrinario para sostener que el RIPTE se aplica sobre las prestaciones adicionales y pisos mínimos son los siguientes:”Que el artículo 11 apartado 3 de la Ley sobre riesgos de trabajo autorizó al PEN a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan… El artículo 8 de la Ley Nro. 26773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo en el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social… La regla del artículo 17 apartado 6 sencillamente evitó la necesidad de un nuevo decreto y por ello y así evitar que esos valores se fijaran de manera discrecional hizo referencia al RIPTE contado desde el 2010 sobre los pisos y prestaciones adicionales….el artículo 8 tiene por función automatizar hacia el futuro la mecánica de mejoramiento… que la Ley Nro. 26773 ha implementado un sistema de mejoramiento automático y constante en función del artículo 8 y apartado 3 artículo 11 únicamente de los pisos y prestaciones adicionales.”

                                   Por ello concluye el citado autor que dicho artículo 8 de la Ley nro. 26773 no ajusta las prestaciones adeudadas, sean de nacimiento anterior al 26-10- 2012 ni posteriores y que únicamente ha dispuesto que los valores mencionados en el artículo 11 apartado 4 ( modificados por el decreto Nro. 1694/2009 y por la regla del artículo 17 apartado 6 de la Ley Nro. 26773) y los mínimos de referencia de los artículos 14 y 15 sean mejorados en forma periódica y automática. Advierte para explicar esta lectura que la ley Nro. 26773 no alude en ningún caso a las obligaciones o indemnizaciones adeudadas y diferentemente se refiere a los importes ….previstos en las normas que integran el régimen de reparación (artículo 8) y las prestaciones en dinero previstas en la Ley Nro. 24557 y sus modificatorias (artículo 17 apartado 6).

                                   Estas expresiones indican a su modo de ver, que el ajuste puente de la segunda de esas normas y el período futuro del artículo 8 opera sólo sobre los textos del artículo de los artículos 11 apartado 4 y pisos del 14/ 15 de la Ley Nro. 24557 a los fines de que, en el ámbito de aplicación de la nueva ley, las nuevas obligaciones sean determinadas según sus parámetros.-“

                                   Con esta interpretación del Dr. Maza, y no la de aplicar el índice Ripte sobre las prestaciones dinerarias del artículo 14 y 15, la Ley Nro. 26773 no ha introducido un mecanismo de indexación sino solamente un método automático de mejoramiento de las prestaciones del artículo 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los artículos 14 y 15 con las mejoras del decreto Nro. 1694.-

                                   Por tal motivo es que la interpretación de aplicar el índice ripte sobre las prestaciones dinerarias del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557 vulnera la Ley Nro. 25561, ya que constituye un mecanismo de indexación  prohibido por esta norma.-

                                   Conforme lo sostiene el citado autor, opinión que compartimos,:” si el Congreso hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la Ley Nro. 25561 lo hubiese hecho de manera clara y expresa, por lo que no resulta aceptable admitir un cambio de la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer una análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar…”

                                   Sostiene el Dr. Maza; el análisis de la C.S.J.N. en Massolo Alberto José c/ Transportes del Tejar S.A. es aplicable al caso para leer e interpretar las normas bajo examen y parece indiscutible que la adopción de mecanismos generales de la actualización de obligaciones y las deudas tienen probada eficacia para acelerar las alzas generales de precios y depreciar el valor de la moneda. De ahí que en tanto no media una decisión expresa del Poder Legislativo que permita aceptar que se ha decidido cambiar la política fijada tendiente a procurar el sostenimiento del valor de la moneda me parece improcedente reintroducir por vía interpretativa un mecanismo peligroso cuya capacidad para realimentar la propia enfermedad que intenta combatir – el envilecimiento del valor de las deudas- ya fue corroborado dolorosamente en nuestro País….

VIII.- Resolución 34 del 2013 del Ministerio de Trabajo Empleo que pone claridad a la confusa redacción de la Ley Nro. 26773.-

                                   Finalmente la Resolución Nro. 34 /2013 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
ha logrado esclarecer la confusa redacción de la Ley Nro. 26773, sosteniendo el criterio que venimos desarrollando en cuanto que el RIPTE sólo se aplica a los pisos del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557 y las prestaciones adicionales del artículo 11 de la Ley Nro. 24557.-

                                    Así textualmente expresa en los considerandos: “ Que la Ley Nº 26.773 estableció el Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8º de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de su vigencia.-                                                                                                                                       
Que, la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.
Que, de acuerdo a las normas mencionadas, los haberes de todos los beneficiarios del SIPA se ajustan de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.
Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta Secretaría actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, inicialmente de acuerdo a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417 y, luego, en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada….”

IX.- Conclusiones.-

                                   Por las consideraciones expuestas concluimos que el índice RIPTE- anterior a la vigencia de la ley y posterior- se aplica únicamente sobre los pisos mínimos y las prestaciones adicionales por las siguientes consideraciones;

a)      El régimen de reparación es el conjunto integrado por esta ley, por la ley Nro. 24557 y sus modificatorias, por el decreto Nro. 1694/09 y sus normas complementarias y reglamentarias y por la que en el futuro las modifiquen o sustituyan.-

b)      El artículo 11 apartado 3 autoriza al Poder Ejecutivo a mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

c)      El decreto Nro. 1278/00, el decreto Nro. 1694/09 y finalmente la Ley Nro. 26773 con la aclaración de la resolución dictada, agregó e incremento únicamente las prestaciones adicionales del artículo 11.-  Además el decreto Nro. 1694/09 garantizó un piso mínimo y la Ley Nro. 26773 incrementó semestralmente ese piso y las prestaciones adicionales con el índice RIPTE.- Y con el artículo 17 inciso 6) procuró que el incremento de esos pisos y prestaciones adicionales fuese dese el último incremento 2009 hasta la vigencia de la Ley y por ello alude expresamente a las prestaciones dinerarias que se actualizaron mediante decreto Nro. 1694/09 que no son otros que los pisos y prestaciones adicionales.-

d)      Del análisis del incisos a), b) y c) es que debe necesariamente concluirse que la Ley Nro. 26773 no estableció una nueva fórmula para calcular la prestación dineraria del artículo 14 y 15, multiplicándola por el índice RIPTE desde el 2010, sino que delegó en el Ministerio de Trabajo los incrementos semestrales de los pisos y prestaciones adicionales para así evitar que el Poder Ejecutivo dispusiera el aumento por decretos de estos pisos o prestaciones, procurando sanear el desfasaje producido desde el 2009 hasta la vigencia de la Ley Nro. 26773.-

e)      Si las prestaciones dinerarias del artículo 14 y 15 se multiplicarán por el índice ripte se introduciría un mecanismo de indexación, violando con ello la Ley Nro. 25561. La mayoría de las Cámaras de la Primer Circunscripción reconocen que es un mecanismo de actualización porque aplican la tasa de interés de la Ley Nro. 4087 y por ello se estaría violando la citada norma.-

Debe tenerse presente que dichas prestaciones se incrementan en función de los aumentos salariales y se le garantiza un mínimo, por lo que no existe ningún perjuicio porque con la tasa activa del Banco Nación con más los incrementos salariales y pisos mínimos se procura compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, pudiendo inclusive los Tribunales aplicar – si se dan los extremos -tasas sancionatorias.

La ventaja de aplicar los intereses es que carece de los efectos negativos que tienen los mecanismos de actualización sobre la economía.-

La aplicación del índice ripte sobre la prestación dineraria del artículo 14 y/o 15 de la Ley Nro. 24557 con más el interés del 5 % anual o la tasa activa directa sin lugar a dudas va a producir una distorsión porque se está reconociendo un índice mayor al inflacionario, produciendo a futuro las consecuencias de las cláusulas de ajustes que ha sostenido la OIT, o los efectos sostenidos por la C.S.J.N en Massolo Alberto José c/ Transportes del Tejar S.A. “ la adopción de mecanismos generales de la actualización de obligaciones y las deudas tienen probada eficacia para acelerar las alzas generales de precios y depreciar el valor de la moneda”.

f)       Al establecer el incremento por el RIPTE de los pisos y prestaciones adicionales no es un mecanismo indexador establecido como excepción, ya que no mide la variación de los precios, los costos ni el valor de la moneda y por otro lado es un indicador para mejorar periódicamente y a futuro los valores indicados y desacredita la idea de actualizar las deudas.- Además con ello se evita el dictado de decretos del Poder Ejecutivo para incrementar los pisos y prestaciones y es un incremento semestral.-

g)      Y como sostiene el Dr. Maza si la idea del legislador era actualizar las indemnizaciones a cobrar del artículo 14 y 15 hubiera sido más razonable que acudiera a otros índices que reflejan en mayor o menor medida los cambios en el valor de la moneda en costos de los servicios o en precios de la economía Nacional. No parece compatible con esa finalidad actualizar las obligaciones en base a un indicador que solo mide la variación promedio de los salarios, puesto que esa variable no necesariamente ni en todos los casos y periodos semestrales va a compensar la eventual depreciación del valor de la moneda.-  Por otra parte el legislador se ha referido al vocablo ajustar que no es lo mismo que el vocablo indexar o actualizar, salvo la expresión confusa de la actualización del decreto Nro. 1694/09 que ninguna doctrina o jurisprudencia la ha visto como indexación de valores sino solo de mejoramiento o ajuste producido por esta norma sobre los pisos y prestaciones adicionales.-

f) Finalmente la resolución Nro. 34/2013 confirmó esta opinión de que el incremento es sobre los pisos y prestaciones adicionales y con ello se evita la violación del debido proceso y derecho de propiedad y principio de razonabilidad, ya que las ART deben pagar retroactivamente deudas actualizadas  conforme criterio sostenido en jurisprudencia y no pueden ser trasladadas al cliente por lo dispuesto en los artículos 10,11 y 12 de la Ley nro. 26773, alterando la ecuación económica financiera del sistema y vulnerándose el artículo 522 del CC por no tener presente las circunstancias económicas del País, la Ley Nro. 25561 y produciendo el riesgo del  deterioro del sistema.-

g) Por último la aplicación del ripte a los pisos y prestaciones adicionales y       no sobre la prestación dineraria del artículo 14 y 15 de la Ley Nro. 24557           no le produce ningún perjuicio al trabajador, y por el contrario un enriquecimiento injustificado, ya que a los trabajadores accidentados o con enfermedades posteriores a la vigencia de la Ley Nro. 26773 se le incrementaría sólo el mínimo y las prestaciones adicionales, y a los trabajadores con accidentes o enfermedades anteriores a la vigencia se le incrementarían las prestaciones dinerarias del artículo 14 y 15, lo que es irrazonable.-  

h) Justamente el pronunciamiento Garis procuró que los trabajadores accidentados anteriores a la vigencia del decreto Nro. 1694, pero con prestaciones dinerarias no abonadas se le abonara el piso mínimo y la nueva prestación adicional, para así evitar una desigualdad.- Con la interpretación armónica del artículo 17 inciso 6)  con la resolución Nro. 34/2013 se concluye; que los trabajadores siniestrados y con prestaciones no abonadas con anterioridad a la vigencia cobraría los mismos pisos y prestaciones adicionales que los accidentados al momento de la vigencia de la ley 26773, no existiendo desigualdad ni perjuicio y por ello consideramos que la opinión del Dr. Maza es la correcta.-