Con el nuevo Código Civil se establece expresamente que desde la muerte del causante los herederos tienen todos los derechos y acciones que aquel tenía, de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión –como los derechos personalísimos- y resultan poseedores de todo lo que poseía el fallecido era poseedor.
Las deudas del causante se pagan con los bienes de la herencia, solamente, y no con bienes de los herederos, por lo que se elimina la figura de la “aceptación de la herencia con beneficio de inventario”, es decir que se acepta la herencia con la condición que se separen los patrimonios de quien ha muerto y de quien lo hereda.
Lo importante aquí es que se incorpora el proceso de licitación dentro de las sucesiones. De que se trata esto? Desde la aplicación del nuevo cuerpo legal, cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al avalúo, si los otros herederos no superan su oferta.
Ahora para adquirir un bien hereditario, nos encontraremos como cuando licitamos un automóvil por el que venimos pagando mensualmente un plan de ahorro.
Asimismo, se innova respecto a la incorporación del matrimonio in extremis –el casamiento de la persona por morir con la persona que lo cuidaba, por citar un ejemplo-. Este nuevo instituto tiende a probar que el matrimonio no tuvo por objeto la captación de la herencia.
Se modifica las proporciones de la legitima de los herederos forzosos –en el viejo código, aunque vigente hasta fines del año que viene, las porciones que no se pueden disponer por testamento, por ejemplo, porque corresponden a nuestros hijos, padres u otros parientes nuestros son: a los descendientes 4/5 partes; a los ascendientes las 2/3 partes y al cónyuge le corresponde un medio-.
Estas porciones se acrecientan a cada uno de ellos, a saber: a los descendientes, es decir a los hijos o nietos que concurran a la herencia por derecho de representación se modifica de las cuartas quintas partes a las dos terceras de todo el acervo hereditario; respecto a los ascendientes de las dos terceras partes se pasa a un medio, al igual que el cónyuge que continua retirando su cincuenta por ciento de la herencia.
El esposo/a no es heredero, concurre a la sucesión como “socio” a retirar su parte o mitad de los bienes gananciales que poseía en común con el fallecido.
En este orden de ideas, vemos que se mejora la “hijuela del heredero con discapacidad”, a quienes se los protege desde esta óptica debido a la desventaja respecto a los otros herederos quienes pueden adquirir bienes por sus propios medios; previendo, incluso la figura del fideicomiso para su beneficio.
Vemos que se regula la figura del fideicomiso testamentario, totalmente nuevo para nuestro derecho, pero le impone el deber de respetar la porción legitima de los herederos forzosos, que ya hicimos referencia.
Eso que vemos en algunas películas donde una persona le deja a otra por testamento todo su patrimonio, no es posible en Argentina, ni en el viejo Código Civil ni en el nuevo; se respeta el derecho a la herencia de los hijos, padres y esposos.
Veremos, a partir del año 2016, como se irán aplicando estos cambios normativos, entre los cuales los escribanos, quienes tendrán un rol central al materializar los instrumentos necesarios para estas figuras testamentarias.
Solo resta esperar….