“La Constitución es una gran ley, que pesa sobre el legislador lo mismo que sobre el último de los legislados” (J.B. Alberdi, Sistema económico y rentístico de la Confederación argentina, p. 72).
Nuevamente se abre el debate sobre la reforma de la Constitución de la Provincia. A poco de andar parece éste un tema propio de especialistas y ajeno por ello a los mendocinos.
Quizá debamos recordar que la reforma de la Constitución es un tema de todos porque cuando pretendemos reformar la Constitución lo que buscamos es modificar decisiones que nuestras generaciones anteriores han considerado fundamentales para introducir hoy aquellas reformas que nos permitirán a todos los mendocinos y a las generaciones venideras contar con instituciones renovadas y consideradas vitales por la sociedad.
El primer problema que se presenta cuando de reforma constitucional hablamos es un síntoma de indiferencia respecto del tema en toda la ciudadanía, motivado quizás por la idea de que la reforma es patrimonio de unos pocos y que la intervención del pueblo no tiene suficiente validez en este proceso. Nada más alejado de la realidad que esta creencia, por cuanto toda reforma constitucional tiene origen en un desfasaje entre el texto constitucional y la realidad institucional de nuestra provincia que la ciudadanía advierte en su vida cotidiana.
Por ello, la intervención del pueblo es y debe ser activa en todas las etapas del proceso reformador, y es éste el espíritu de nuestra actual Constitución provincial.
Así, el proceso reformador se inicia con el debate de una serie de temas que desde los órganos políticos se someten a una discusión pluralista cuando se elabora el proyecto de reforma que contiene los grandes lineamientos que luego serán analizados. En esta etapa todos los sectores sociales contribuyen en forma directa o indirecta en la discusión y elaboración del proyecto de reforma.
A esta primera instancia le sigue la que se lleva a cabo en el seno de la Legislatura provincial donde el pueblo a través de sus representantes define el contenido de la ley que declara la necesidad de la reforma. En esta etapa aquellos grandes lineamientos son nuevamente discutidos para finalmente materializarse en la ley que declara necesaria la reforma y que fija los puntos que más adelante tratará la asamblea constituyente.
Nuestra Constitución provincial prevé una tercera etapa decididamente democrática pues obliga a que la ley que declara la necesidad de la reforma se someta al pueblo para que este manifieste su conformidad o no con la pretendida enmienda.
Consideramos decisivo aclarar que hasta aquí todos los sectores de la sociedad han participado y convenido acerca de cuáles son los grandes temas que en la futura Asamblea Constituyente serán debatidos; no ha habido ni hay aún reforma de la Constitución.
Una vez más el pueblo será protagonista directo del proceso reformador cuando elija a los integrantes de la Asamblea Constituyente, que serán oportunamente propuestos por los distintos partidos políticos. Son estos los que en sus campañas propondrán específicamente que temas y de qué manera pretenden reformar los puntos debatidos y habilitados anteriormente.
Nuestra constitución actual, data de 1916 y refleja en su lenguaje y en sus mecanismos el deterioro que trae aparejado el paso de los años. Nuestra provincia en 1915 era muy distinta a la que hoy conocemos; por ello estamos convencidos que hoy podemos hablar no de la conveniencia de la reforma, sino de una verdadera necesidad pues el cambio se torna ineludible para que nuestra carta contenga el proyecto político de la Mendoza de hoy y del futuro; de lo contrario puede suceder que se produzca un divorcio creciente entre nuestro proceso político y social y el texto constitucional.
La reforma de la Constitución no implica simplemente un cambio a su letra, pues su excelsa trascendencia implica en esencia un cambio de conductas y comportamientos en la relación de los individuos entre sí, y entre éstos y las instituciones; la Constitución es mucho más que un texto normativo supremo, es, como señala Carlos Egües “...la expresión normativa del proyecto político de una comunidad..”, es una respuesta histórica y tradicional a lo que es Mendoza y contiene al mismo tiempo una proyección para las generaciones que vendrán.
Cesar Enrique Romero dice “...La dinámica del proceso histórico político ha producido un divorcio real y evidente entre la teoría y la praxis constitucional...Esta es la problemática institucional argentina desde hace años que todos reconocen, pero que nadie –o muy pocos- se esfuerzan en procurar darle solución o buscar las...técnicas que sirvan a una realidad que ha desbordado los esquemas formales. Es urgente, pues, ir a la Constitución real...”
Sabemos que los dos últimos intentos de reforma parcial de la Constitución de Mendoza desde el retorno a la democracia en 1983 -que tuvieron lugar en los años 1.987 y 2.001- se frustraron en las urnas; toda vez que en ninguno de ellos se alcanzó la mayoría de votos del electorado requerida para convocar a la Convención Constituyente.
El referéndum que nuestra Constitución contempla como mecanismo de participación popular en el procedimiento de reforma fue introducido en 1.894/5; suprimido parcialmente en la Constitución de 1.900, totalmente en la de 1.910 y reimplantado en la de 1.916, permaneciendo en la de 1.948/9.
Con la reforma de 1.916 apareció un procedimiento especial para los casos en que sólo se modificara un artículo. En estos casos también la ley que declara la necesidad de la reforma debe someterse a referéndum popular.
A partir del fallo "Unión de Centro Democrático y otros c/Gobierno de la Provincia de Mendoza" (1.989) nuestra Suprema Corte de Justicia estableció la interpretación hasta hoy sostenida que corresponde dar a nuestra Carta en lo atinente a la forma de cómputo de los sufragios, así como la mayoría de votos requerida para convocar a la Convención Constituyente; atento a que la Constitución se limita a decir: "Si la mayoría de los electores de la Provincia votasen afirmativamente..." (arts. 221 y 223), sin determinar qué se entiende por “elector”.
El fallo sentó la interpretación vigente hoy al señalar que: a) la mayoría de votos requerida es la de más de la mitad, b) el cómputo de esa mayoría debe hacerse sobre los empadronados, no sobre los que efectivamente votaron y c) el texto constitucional exige que la mayoría vote afirmativamente, por lo que es un supuesto en que el silencio -caso de quien no introduce boleta por el sí o por el no- se considera respuesta negativa.
Hasta la fecha de la sentencia referida, salvo el referéndum de 1.965, nunca se obtuvo el voto de la mayoría absoluta de los empadronados y el proceso reformador siguió adelante, pues, en todos los casos los que votaron por la necesidad de la reforma superaron ampliamente a los que sufragaron en contra; lo que también sucedió en los años 1.987 y 2.001 pero, al amparo de la interpretación de nuestra Suprema Corte, en estos últimos dos casos el proceso no pudo continuar.
En este sentido resultan significativas las palabras de Zavalía quien sostiene: "Un pueblo al cual se le somete en último término la sanción de Constituciones…, debe tener necesariamente la capacidad suficiente para discernir y, sobre todo, para poder sustraerse a los mirajes engañosos de las cosas".
Por ello es vital la necesidad de que los distintos actores políticos y sociales ofrezcan una adecuada y veraz información al pueblo que deberá concurrir a las urnas a pronunciarse en pro o en contra de la proyectada reforma; brindándole así la oportunidad de analizar minuciosamente los puntos propuestos, alejando un acto de tal trascendencia institucional de cuestiones coyunturales e intereses egoístas.