He seguido atentamente las notas y comentarios publicados por MDZOL, referidos al Dr. Humberto Lagiglia, a quien me unió una estrecha relación. No me extenderé sobre sus virtudes personales – ya demasiado conocidas - sino que sólo expresaré mi opinión sobre los temas que personalmente conozco por mi formación profesional como abogado.
En primer lugar, quiero resaltar que, a mi juicio (y en esto pareciera existir consenso unánime), el Dr. Lagiglia ha sido el más brillante investigador y naturalista que ha tenido San Rafael en toda su historia, y uno de los más destacados del país, con reconocimiento internacional. Fue el autor de dos hechos históricos irrepetibles: fundador a temprana edad y realizador durante largos 53 años del Museo de Historia Natural de San Rafael – uno de los más importantes del país –, e introductor y maestro de la arqueología en ese departamento. Nunca más nadie tendrá ese mérito y oportunidad.
En una ocasión me comentó los inconvenientes que tenía con becarios del CONICET, quienes se atribuían facultades que no les correspondían. Yo le contesté:
"Tito, es elemental, están totalmente confundidos; de acuerdo con el art. 2 de la ley 3.909, ellos carecen de toda competencia dentro de la administración del Estado, por no ser personal de la Comuna. La delegación de competencia a terceros o su arrogación de hecho es, según esa ley, lisa y llanamente un acto inexistente, por grosera incompetencia. Ellos son, jurídicamente, simples prestatarios o comodatarios de un espacio cedido gratuitamente en forma precaria; pero ello no significa, en modo alguno, que gocen de otro derecho que el de utilizar ese espacio precario –le repetí – para sus investigaciones, derecho que, como todo préstamo gratuito, legalmente es revocable en cualquier tiempo. No aportan beneficio directo alguno al municipio y, por ende, son meros convidados de piedra”.
A lo que me respondió con sencillez, parafraseando al Quijote:”Ladran, Sancho, señal de que cabalgamos”.Yo – para mis adentros – concluí que tenía razón: la humildad es propia de los grandes hombres; la ambición, el resentimiento, la envidia y el egoísmo, por el contrario, son propios de la mediocridad. Seguramente los doctores Leloir, Houssay y otros grandes investigadores argentinos no padecieron esos defectos y actuaron con dignidad y nobleza.
Pero el propósito específico de estas líneas es, básicamente, aclarar algunos aspectos jurídicos que, en razón de mi profesión, conozco con profundidad. No opinaré sobre los hechos y responsables que dieron lugar al patético alejamiento del Dr. Lagiglia como director del museo, ya que los desconozco con precisión.. A ellos - parafraseando a nuestro comprovinciano Cobos – los juzgará la historia.
Concretamente, me referiré a la nota difundida en MDZOL titulada “La mediocridad al palo”, autoría de Gustavo Neme. Irresponsablemente, Neme incursiona en temas específicos de Derecho - que no es su especialidad y desconoce por completo - lo que me hace dudar de sus dotes y seriedad como investigador. Además, de esta forma confunde a los lectores, lo que es poco serio. En dicha nota Neme expresa textualmente:“...también exigiendo el incumplimiento de las leyes y en última instancia del sentido de nuestra Constitución.” Y prosigue:...”el Dr. Lagiglia no fue expulsado, sino que el municipio cumplió con la ley de jubilación redactada en nuestra Constitución, seis años después de que alcanzara la edad requerida para su retiro.”En los párrafos precedentemente trascriptos, Neme no sólo incursiona en temas que ignora - lo que de por sí ya constituye una verdadera insensatez - sino que, y lo que es más grave, defiende implícitamente la grosera resolución del Intendente Félix, y se convierte en defensor y líder de la conocida jurídicamente como “jubilación compulsiva o forzosa”, constante y unánimemente repudiada por la jurisprudencia y la doctrina, como lo demostraré seguidamente. Para una mejor comprensión del tema comentado, resulta indispensable analizar, tanto desde el punto de vista sustancial, como en el aspecto formal, el contenido de la ilegítima Resolución municipal nº 0564/2008.
a) Aspectos sustanciales: los “Considerandos” de la Resolución mencionada, sin invocar norma alguna – lo que de por sí constituye una arbitrariedad, porque deja al interesado en estado de indefensión – sostiene textualmente: “el agente tiene cumplido los requisitos de servicios y edad que establece la legislación vigente para acceder al beneficio jubilatorio”.Sobre esa insustancial base, pretende dar por finalizada las funciones del Dr. Lagiglia como Director del Museo de Historia Natural de San Rafael. En esta instancia, corresponde aclarar a Neme que si la resolución intenta fundarse en la ya citada “jubilación compulsiva o forzosa”, la misma deviene inconstitucional. En efecto, distintos tribunales del país han declarado unánimemente inconstitucionales las normas legales que han pretendido fijar como obligatoria la jubilación a determinada edad, por discriminatorias y violatorias del principio de igualdad, y de diversas leyes y convenios internacionales.
Por citar sólo uno de los casos más conocidos, me remitiré a la sentencia del Dr. Ernesto Marinelli, del Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1, en la que declara inconstitucional el artículo 51 del Estatuto Universitario de la U.B.A. (que estipula el tope de 65 años para ejercer la docencia), por considerarlo inconstitucional, por discriminatorio. En sus argumentos Marinelli rebate la constitucionalidad del artículo citado y, por ende, la de la consecuente resolución 1377/98 del Consejo Superior, que estipuló la baja de un grupo de docentes mayores de 65 años.
El eje de la exposición de Marinelli, es que la exclusión sólo opera “en razón de la edad, en cuya virtud se realiza una inferencia relativa a la aptitud e idoneidad de los docentes universitarios –de manera que aquellas condiciones quedan excluidas a partir de los 65 años–, que resulta ostensiblemente contrastante con la perspectiva que ofrece la propia realidad”. Agrega que:“La validez de los regímenes de `jubilaciones compulsivas’ (...) dependerá de la razonabilidad que exhiban las normas limitativas del derecho a trabajar (...) Cuando la norma se presente irrazonable, deberá preferirse el derecho a trabajar que intente defender la persona afectada por la medida segregativa, pues dicha situación dará cuenta de la existencia de discriminación por razón de la edad; y ello sin perjuicio del derecho que siempre le asistirá de retirarse de la actividad y acogerse voluntariamente al régimen jubilatorio.”; “El carácter discriminatorio de la norma no cambia por la circunstancia de que se aplique a todos los docentes que se encuentren en la mismas condiciones, pues lo único que esto significa es que cuando lleguen a la edad límite (...) todos ellos serán sujetos de idéntica discriminación.”; “Las personas afectadas cuentan a su favor (...) con la clara protección de la garantía constitucional proscriptiva de cualquier forma de discriminación, por manera que si la reglamentación resulta dudosa u opinable, entonces la norma infraconstitucional debe ser invalidada.”
En este fallo riguroso, el juez Marinelli demuestra cómo la jubilación “compulsiva o forzosa” es el emergente de una sociedad injusta, que condena a personas, solo por su edad, a indignas jubilaciones. Prueba jurídicamente lo que ya sabíamos éticamente: la jubilación es un derecho, no una obligación. Con la jubilación obligatoria se transmutaba en deber u obligación. No hace falta tener conocimiento de reivindicaciones laborales para saber que el derecho a la jubilación fue una conquista social de los trabajadores. Así lo reconoce la propia Resolución municipal nº 0564/2008, cuando en sus “Considerandos” señala que el Dr. Lagiglia tiene cumplidos los requisitos de servicios y edad para acceder al “beneficio” jubilatorio.
Es el empleador – en este caso, el Estado – el que debe probar la supuesta incapacidad del trabajador. Más aún, no sólo son inconstitucionales las jubilaciones compulsivas de los docentes, sino todo otro retiro obligado en función de la edad.. Contrariamente a lo que supone Neme, la jubilación es un derecho personalísimo, garantizado por la Constitución Nacional en forma expresa. Los empleados con mas de 65 años que deseen seguir trabajando por razones profesionales o personales, y que sientan que su capacidad es satisfactoria; que su trabajo es socialmente útil; que sienten el legítimo derecho a seguir colaborando en la mejora de la sociedad tienen, sobre todo, el derecho constitucional a hacerlo, sin que nadie lo pueda avasallar, ni suplantar su voluntad. Los arts. 14, 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional; 7, 32 y 48 de la Constitución Provincial; 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran la protección de los derechos al trabajo y la jubilación, y los de igualdad y razonabilidad.
Por su parte, las leyes 23.592 y 24.782 sancionan todos los actos discriminatorios y el no respeto del principio de igualdad ante la ley, y adhiere a los distintos convenios internacionales citados precedentemente, que gozan en nuestro país de jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 de nuestra Carta Magna. Por el contrario - y mal que le pese a Neme – no existe norma constitucional alguna que consagre la obligación de jubilarse a determinada edad. Toda norma que así lo disponga, es discriminatoria e ignominiosa, porque excluye por razones biológicas. La edad no es ni indicadora de sabiduría, ni de ignorancia, pues contra ella nada se puede hacer.
La experiencia histórica demuestra, por el contrario, que es, precisamente, en la mayor edad en la que el investigador alcanza la madurez intelectual mas plena para lograr de sí un ejercicio mas fructífero y sabio de sus actividades.
De la Resolución nº 0564/2008 de la Municipalidad de San Rafael se desprende implícitamente que la Comuna entiende: a) que las personas mayores de 65 años no garantizan el nivel de excelencia y calidad intelectual que supuestamente tienen los menores de esa edad; y b) que la edad implica una alteración de las "circunstancias" y se convierte en una "causa objetiva" o una "razón sustancial" que explica el trato desigual. Dicha resolución – y el consecuente comentario de Neme - justifican una actitud abiertamente discriminatoria. Porque, si se tratara de competir en el máximo nivel de disciplinas como el atletismo o el canotaje, vaya y pase, pero recurrir a la edad para defender un trato desigual en materia intelectual, no encuentra otro trasfondo más que el prejuicio y la discriminación.
En suma: las normas precedentemente invocadas garantizan que el ser humano tenga en nuestro país una dignidad inviolable, que no puede ser alterada o afectada por disposición alguna. El derecho al trabajo es personalísimo; nadie puede ser sustituido por otro ciudadano en su trabajo. Hacerlo depende exclusivamente de la libre voluntad personal del trabajador. A quien tiene trabajo, nadie puede privarlo de él, mientras cumpla con los rendimientos exigidos en su tarea: es su derecho constitucional.
Ninguna ley puede impedirlo, so pena de ser inconstitucional. la presunción de un estado de inhabilitación psíquica, física o intelectual de los empleados que han cumplido 65 años, representa una indignidad de tal magnitud, que ofende, no sólo a los involucrados, sino a toda la sociedad argentina e, incluso, atenta contra elementales principios éticos y morales; y hasta contra el sentido común. Es que se pierde a personas que están en el mejor momento de su producción intelectual, su experiencia y conocimiento acumulados, -la sabiduría, en el sentido más estricto de la palabra- que no se recupera necesariamente con una nueva designación.
b) Aspectos formales: La Resolución municipal nº 0564/2008 padece – por si fuera poco lo expresado anteriormente – de insalvables problemas formales, a saber: 1) Da por finalizada la designación del Dr. Lagiglia como Director del Museo e Historia Natural de San Rafael. Es decir, no lo da de baja como agente de la administración pública del municipio, por lo que el Dr. Lagiglia continuó perteneciendo a la planta del personal del mismo. 2) La citada resolución, en su artículo 3º, establece expresamente: “La presente pieza legal se realiza ad referendum del Honorable Concejo Deliberante.”. Es decir, la propia resolución determina que, para entrar en vigencia, necesitaba indispensable e inexorablemente de la ratificación de dicho cuerpo colegiado. Esta ratificación nunca se produjo, por lo que la Resolución nº 0564/2008 jamás entró legalmente en vigencia. Es, hasta el presente, un mero proyecto de resolución, sin valor ni efecto legal alguno. Por ello, el no permitirle el ingreso al Dr. Lagiglia al museo y no abonarle sus haberes es una gravísima arbitrariedad, impropia de un estado democrático. El Dr. Lagiglia, hasta su lamentable muerte, continuó detentando, legalmente y pese a quien pese, el cargo de director de referida institución.
Finalmente, me permitiría sugerirle al Sr. Intendente de San Rafael que, antes de suscribir y aplicar una resolución, analice concienzudamente su contenido y las condiciones para su vigencia; como también se ajuste escrupulosamente al texto de la Ley de Procedimiento Administrativo nº 3909 y normas concordantes, que rigen toda la actividad del Estado o, en su defecto, se asesore adecuadamente al respecto, ya que ello hace a su responsabilidad como funcionario público. Por su parte, a Neme le aconsejaría, por el bien de su futura carrera como investigador y, más importante aún, como una forma de enaltecer su integridad personal, que nunca más emita públicamente opinión sobre temas que desconoce; como también recordarle un viejo y sabio refrán: no aclares, porque oscurece.