Una ley que regule nombramiento de conjueces

La iniciativa es del diputado justicialista Alejandro Viadana y el objetivo es determinar cómo "deben ser provistas las funciones de los conjueces". El mecanismo sería análogo al nombramiento de jueces de Paz. La necesidad de la una ley surgió del enfrentamiento entre el Ejecutivo y el Poder Judicial desatado en los últimos días por este tema.

El diputado Alejandro Viadana, integrante del Consejo de la Magistratura, presentó una iniciativa que pretende regular el nombramiento de conjueces cuando “el Poder Judicial deba resolver alguna de las situaciones especiales que contemplan los códigos procesales y la Ley 7294”.

El mecanismo que instauraría la norma para el nombramiento de conjueces sería análogo al nombramiento de jueces de Paz que establece la Constitución Provincial.

Para Viadana la lógica de designación de conjueces se ha exorbitado al punto que integran tribunales magistrados no designados por el Poder Ejecutivo, y sin obtener el aval del Senado.

Según este criterio, si no se tiene el acuerdo de la Cámara Alta, significa que los conjueces “no han sido promovidos por quienes la Constitución ha elegido para cumplir esa misión” y por lo tanto se ha puesto en “crisis” a las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial.

“El empeño puesto de manifiesto por el Poder Judicial para resolver situaciones de inobservancia (…) no puede ser en desmedro del equilibrio entre los poderes que conforman el sistema y lo legitiman”, opinó Viadana.

El legislador pretende que las modificaciones a la ley 7294 permitan “legitimar la designación de conjueces con la intervención del Poder Ejecutivo, respetando institutos constitucionales en vigor”.

Si la iniciativa se convierte en ley, se remitirá una lista de treinta profesionales al Poder Ejecutivo para que de ellos designe diez.

De esta manera la legitimidad que le otorga este tipo de nombramientos permitirá que los conjueces puedan intervenir no sólo en causas de dificultosa intervención para los miembros del Poder Judicial, como las relacionadas con empleados judiciales o con los magistrados, sino también suplir temporalmente la ausencia de jueces a cargo de algún tribunal.
 
A continuación el texto del proyecto:

RESÚMEN

Autor: ALEJANDRO VIADANA
Coautor: CARLOS BIANCHINELLI

Clave: AV-PL-procedimiento de nombramiento de conjueces


Tipo: Proyecto de ley

Tema: Modificar la ley 7.294, regulando un nuevo procedimiento para el nombramiento de conjueces para el Poder Judicial de la Provincia

Fojas: 8
H. Cámara:

Someto a consideración de V. H. el presente proyecto de Ley, cuyo objetivo es regular, conforme los principios esenciales del sistema republicano de gobierno, el modo en que deben ser provistas las funciones de conjuez cuando el Poder Judicial deba resolver alguna de las situaciones especiales que contemplan los códigos procesales y la Ley 7294, confiando el ejercicio de la jurisdicción o de alguno de los ministerios propios de ese Poder a conjueces.

Expreso la necesidad de especial apego a las reglas del sistema, por cuanto la Constitución de la Provincia, siguiendo el modelo constitucional nacional, ha sido especialmente cuidadosa del equilibrio e independencia de poderes que debe presidir la designación de los integrantes del Poder Judicial y los Ministerios que le son propios.

No se debe desconocer, en cualquier asunto que la ley resuelva acerca de la integración de los denominados “Poderes”, que se trata nada menos que de la actuación directa e inmediata de la Constitución en el núcleo mismo de la República que ésta ha diseñado.

Esto es, siempre que se discute acerca de la designación de los miembros de las Cámaras Legislativas y los Tribunales de Justicia y el titular del Poder Ejecutivo, el debate penetra los cimientos más profundos del sistema.

La heridas que un ejercicio indebido de funciones inherentes a esa integración producen a la República, exigen la mayor atención del Poder Legislativo, que debe evitar toda crisis que afecte el sistema, porque el daño no se agota en una cuestión de pura eficiencia y repercute en el diseño mismo que la Constitución Federal requiere de las Provincias conforme el art. 5º.

Cumplida esta anterior expresión de acatamiento al orden republicano, que esta Legislatura debe reclamar de todos los Poderes, creo innecesario hacer presente a los señores Legisladores que el sistema republicano gira en torno a un principio ineludible: el de soberanía popular. Ese principio multiforme se expresa muy especialmente mediante la elección popular de quienes integramos esta Legislatura y quien tiene a su cargo la jefatura de la administración provincial y desempeña el Poder Ejecutivo “con el  título de Gobernador de la Provincia” (arts. 111, 128 y concordantes de la Constitución de Mendoza). La legitimidad, de cara al sistema, proviene para los órganos legislativo y ejecutivo de la elección popular en el marco de las normas constitucionales y de la ley que le son aplicables.

En cuanto al Poder Judicial, debe distinguirse el modo de selección de quienes integran la Suprema Corte de Justicia y su Procurador, de la manera en que son provistos los demás cargos del Poder Judicial.

Para los primeros son la confianza de los poderes públicos al momento de su designación y en la vigilancia de su ejercicio y el cumplimiento de los recaudos determinados por la Constitución de la Provincia, las fuentes de legitimidad republicana de su ejercicio.

El nombramiento con acuerdo del Senado, la remoción sólo factible a través del juicio político con las especiales mayorías que requiere y las seguridades inherentes a su inamovilidad e intangibilidad, todo ello conformado a la Constitución, otorgan a la Suprema Corte de Justicia y su Procurador la sustentación legítima de su funcionamiento conforme las reglas de la república.

Ello importa sostener que un elemento fundante de legitimidad sistémica, imprescindible para su designación y posterior desempeño, proviene del ejercicio de las facultades de nombramiento y acuerdo previo, que le otorgan los Integrantes de los Poderes que el pueblo elige de modo directo a través del sufragio universal, expresión ineludible de su soberanía.

En el caso de los demás integrantes del Poder Judicial, las necesidades funcionales propias del sistema y el deber de propender a prestaciones públicas de máxima calidad, han impuesto, mediante una actualización de la normativa constitucional, la intervención del Consejo de la Magistratura en el proceso de selección de jueces y representantes del Ministerio Público (art. 150 de la C. de Mendoza).

Es necesario tener en consideración, por lo demás, que la Constitución de la Provincia prevé como competencia de la Suprema Corte de Justicia, que “hará todos los nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la ley” (art. 144 inc. 10).

Por otra parte, en situaciones de imperiosa necesidad, el Poder Judicial debe recurrir a la figura del conjuez para tramitar y resolver asuntos que, por las partes interesadas (casos que involucran a los propios magistrados) o por la ausencia de jueces en condiciones de actuar por subrogación, no pueden canalizarse a través de sus propios Integrantes.

Tradicionalmente no era posible referir al cargo de conjuez, sino a la función de conjuez, toda vez que, justamente, sin posesión del cargo en las condiciones previstas en la constitución, un profesional de la abogacía asumía la función jurisdiccional para conducir y resolver un caso judicial que no podía resolverse por parte de los integrantes naturales de ese Poder. En la situación excepcional era dado que entre valores igualmente importantes, se privilegiase la necesidad de hacer justicia con desvío de otros requerimientos relativos a la jurisdicción, como el del principio del juez natural.

Creo que la Ley 7294 excedió el marco estricto de funcionamiento del sistema de subrogancias en el Poder Judicial y otorgó el carácter de “cargo” a lo que no era otra cosa que una función específica para la solución de casos determinados. Ello así por cuanto estableció como facultad de la Suprema Corte la de “integrar el tribunal con magistrados subrogantes o conjueces” en las circunstancias de impedimento que prevé su artículo primero.

Una cosa es que se encomiende a un abogado de la matrícula partícipe de una lista de conjueces que conduzca y resuelva un pleito – que de otro modo quedaría irresuelto – y otra muy distinta es llevarlo a integrar un tribunal de justicia con competencia para dirigir y sentenciar todos los juicios que ante él tramiten.

Como puede verse la situación llevó a que se exorbitase la lógica de designación de conjueces al punto que integran tribunales magistrados no designados por el Poder Ejecutivo, que no han obtenido el acuerdo del Senado, esto es, que no han sido promovidos por quienes la Constitución ha elegido para cumplir esa misión.

Evidentemente esta es la causa de la crisis que el instituto ha provocado en las relaciones del Poder Ejecutivo (titular indiscutido del derecho de designar jueces, previa intervención vinculante del Consejo de la Magistratura y acuerdo del Senado) con el Poder Judicial cuya función se limita constitucionalmente a la designación de los empleados judiciales.

Si el conjuez integra un tribunal de justicia, tal como prevé el primer artículo de la ley de referencia, resume en si mismo el Poder Judicial, por cuanto todo juez es titular de la jurisdicción. Oficio judicial y oficial judicial se reúnen en el sujeto titular de la jurisdicción que conoce el proceso que debe resolver, absolviendo o condenando, declarando o constituyendo.

¿Cómo, entonces, no exigirle legitimación absoluta a su designación?  

 Es preciso reconocer el empeño puesto de manifiesto por el Poder Judicial para resolver situaciones de inobservancia de una eficiencia mínima exigible a cualquier poder público. Pero ello no puede ser en desmedro del equilibrio entre los poderes que conforman el sistema y lo legitiman.

Por ello propongo una modificación a la Ley 7294 que permite legitimar la designación de conjueces con la intervención del Poder Ejecutivo, respetando institutos constitucionales en vigor.

A tal fin entiendo que la designación de conjueces puede respetar lo que prevé la Constitución de la Provincia para la designación de los magistrados de la justicia inferior o de paz, sin menoscabo de la intervención del Consejo de la Magistratura.

Las ternas se verifican por lista, para posibilitar amplitud en la disponibilidad de los conjueces. Por lo tanto, se remitirán treinta profesionales al Poder Ejecutivo para que de ellos designe diez, en uso de sus facultades políticas.

La legitimidad que le otorga este tipo de nombramientos permitirá que los Conjueces puedan intervenir no sólo en causas individuales de dificultosa intervención para los miembros del Poder Judicial, como las relacionadas con los empleados del Poder Judicial o con los Magistrados, sino también suplir temporalmente la ausencia de magistrados a cargo de algún tribunal, como ocurre en las licencias de larga duración, las jubilaciones y las demoras en los nuevos nombramientos definitivos.

De tal modo se obtiene una recomposición del equilibrio de los Poderes toda vez que la designación, de aprobarse el adjunto proyecto, provendría de la intervención concurrente del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo, se haría por decreto, conforme la exigencia del art. 150 de la Constitución y se ajustaría a un procedimiento reglado en la Constitución para un caso análogo (art. 174). Por otra parte, toda reglamentación constitucional debe provenir de Ley, con lo que la metodología estatuida por la Legislatura cumpliría estrictamente la exigencia institucional del art. 99 inciso 22 de la Constitución de la Provincia.

Ello así pongo en consideración de esa Cámara el adjunto proyecto.

Mendoza, 26 de Agosto de 2010



    

ALEJANDRO VIADANA                                      CARLOS BIANCHINELLI DIPUTADO PROVINCIAL               DIPUTADO PROVINCIAL                               
 
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º:  Sustitúyese el art. 8 de la Ley Nº 7294 por el siguiente:

“Artículo 8º - La lista de Conjueces de los distintos fueros y Circunscripciones se integrará con el número de abogados que determine la reglamentación, para cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Suprema Corte de Justicia.

A ese efecto la Suprema Corte de Justicia remitirá al Poder Ejecutivo nóminas de treinta abogados, con sus carpetas de antecedentes, para que designe diez de ellos que pasarán a integrar cada una de las listas correspondientes.

La Suprema Corte de Justicia formará tantas listas como se precisen para cubrir las necesidades de los distintos fueros y circunscripciones, cuidando respetar las jerarquìas escalafonarias existentes en la magistratura judicial.

La nómina que proponga la Suprema Corte de Justicia deberá formarse con los abogados que hayan aprobado el examen de postulación para un cargo de jerarquía escalafonaria superior o igual a aquel para el que se debe integrar la lista, ante una Comisión del Consejo de la Magistratura, salvo que no los hubiera o los hubiera en número inferior a los requeridos, en cuyo caso se podrá integrar la lista con postulantes para otros cargos siempre que hayan aprobado el examen ante la Comisión del Consejo de la Magistratura y se hará conocer al Poder Ejecutivo dicha circunstancia.

Artículo 2º:  Modifíquese el art. 10 de la Ley Nº 7294 por el siguiente:

 “Artículo 10º - Los Conjueces serán sorteados para suplir la ausencia de los magistrados en sus cargos o para conocer y resolver en una única causa, en los casos previstos en esta ley. No se admitirá la intervención de Conjueces para causa única en materia penal.
Serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Suplencia de magistrado:

1. Decidida la intervención del conjuez en suplencia de un magistrado, la Suprema Corte de Justicia procederá a practicar públicamente el sorteo del conjuez que se hará cargo del conocimiento y resolución de las causas que tramitan en el tribunal hasta el cese de la suplencia.

2. Realizado el sorteo, deberá aceptar el cargo, salvo que acredite razones de fuerza mayor que se lo impidan, en el plazo de veinticuatro horas. La omisión de aceptación sin justa causa importará la eliminación de la lista con comunicación al Poder Ejecutivo para que lo reemplace.

3. En el acto de aceptación, deberá jurar conforme al art. 157 de la Constitución de Mendoza y tomar posesión del cargo en el término de dos (2) días.

4. Una vez puesta en conocimiento en cada causa la intervención del conjuez que va a entender, comenzará a correr el plazo para que las partes planteen la recusación. No se admitirá la recusación sin expresión de causa. El conjuez podrá excusarse al tener conocimiento de las partes en juicio y deberá poner a las partes en conocimiento de las causas de sospecha. Aceptada la recusación o excusación, la causa será remitida definitivamente al subrogante legal.

5. Su retribución, garantías e incompatibilidades serán las que correspondan al cargo que sustituya, sin poder intervenir en ningún juicio ni de algún modo ejercer la profesión mientras dure el cargo, pero no será necesario que renuncie a la intervención que tenga en juicios hasta el momento, salvo que sea manifiestamente necesaria la renuncia para garantizar el derecho de defensa de su representado, patrocinado o defendido. En todos los casos deberá suspenderse su matrícula, notificarse la suspensión y él personalmente deberá hacer conocer tal circunstancia en los juicios que a esa fecha no se encuentren paralizados o archivados. Cesado el cargo podrá retomar la representación en todos los juicios que hasta el momento llevaba.

b) Intervenciòn en causa única:

1. Decidida la intervención de conjuez en una causa, deberá oficiarse a la Suprema Corte para que practique sorteo en forma pública.

2. El profesional deberá aceptar el cargo dentro de las veinticuatro horas de notificado del sorteo, salvo que manifieste causa de excusación o sospecha, en cuyo caso, previo a la aceptación del cargo deberá procederse conforme lo que prevén los códigos procesales respecto del juez.

3 En el plazo de veinticuatro horas de notificadas del conjuez que va a entender, las partes podrán recusar al conjuez sorteado exclusivamente con expresión de causa. Vencido el plazo para plantear las recusaciones, o rechazadas las que se plantearen, el conjuez deberá aceptar el cargo, prestar juramento ante el Secretario del Tribunal en que ejerce el cargo y tomar inmediata intervención en la causa, practicando todos los actos procesales que correspondan al magistrado, según la ley procesal.

4. Deberá retirar los autos y la documentación bajo constancia de mesa de entradas, a los efectos de dictar las resoluciones que correspondan al trámite y resolución de la causa. Las resoluciones deberán dictarse en los plazos legales, bajo apercibimiento de ser sustituído de la causa, eliminado de la lista y de la aplicación de una multa igual a la retribución que le hubiera correspondido.

5. La retribución del conjuez, en este caso, será determinada por la sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, en forma equivalente a la del cargo respectivo y teniendo en cuenta la proporción de tiempo que razonablemente insumiera el estudio, resolución y duración de la causa.
 
6. Durante la tramitación del juicio el conjuez a cargo podrá continuar ejerciendo la profesión libremente, pero no podrá relacionarse con las partes del juicio que tiene a su cargo ni directa ni indirectamente, debiendo respetar estrictamente los deberes de confidencialidad y de no formular preopiniones.”

Artículo 3º: La presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º: De forma.-