Confirman fallo a favor de viticultores de La Rioja

La Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (España) contra el Estado representado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y que pretendía que los productores de esa provincia no puedan usar la denominación “La Rioja Argentina” en sus vinos.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4, que rechazó la demanda promovida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (España) contra el Estado Nacional representado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y que pretendía que los productores de esa provincia argentina no puedan usar la denominación “La Rioja Argentina” en sus vinos.
 
La Jueza Federal Rita María Ailán,  en Primera Instancia, había considerado que las pruebas aportadas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (España) no demostraban ni acreditaban la eventual confusión o inducción al error de los consumidores, sino que el aditamento "Argentina", contrariamente a lo esbozado por los españoles, es un efectivo y contundente término diferenciador el cual no deja lugar a duda que "La Rioja Argentina" es un producto proveniente de la República Argentina. La Dra. Ailán determinó que "El aditamento diferenciador a su vez es el nombre del Estado de donde efectivamente proviene el producto, distándolo significativamente de su homónimo español".

Tal como se había planteado en los argumentos presentados por el INV, la jueza consideró en su fallo que se habían tomado todos los recaudos necesarios que establece el artículo 23 del Acuerdo de Derecho de Propiedad Intelectual en el Comercio (ADPIC) que establece que en el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación y que cada miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

Los principales fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal de Alzada para confirmar la sentencia de la Jueza Federal Ailán fueron:

Por otro lado el art. 23.3 de dicho instrumento refiere específicamente al caso de indicaciones geográficas homónimas para vinos. Dispone que “la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4. del art. 22”, y que “cada miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.”

Así, aun cuando se considere que la denominación de origen calificada “La Rioja, Argentina” sea homónima a aquélla de “Rioja” del Reino de España, debe advertirse que el carácter de homónimo no menoscaba el derecho de protección a la denominación que pudieren acceder los productos provenientes de la provincia de La Rioja Argentina. Ello, toda vez que, en lo que se refiere a las denominaciones de origen calificadas homónimas, el art. 23.3 del ADPIC no dispone su eliminación, sino que establece que deben tomarse los recaudos necesarios para no provocar confusión en los consumidores.

Es en este sentido que debe valorarse el cambio de denominación de origen de “La Rioja” –conf. Resolución nº 23/99- a “La Rioja, Argentina” –por resolución nº 32/02-. En efecto, el aditamento “Argentina” dispuesto en la última resolución aparece como un efectivo término diferenciador entre las áreas geográficas en pugna, ya que responde directamente al nombre del Estado al que pertenece dicha área, sin dejar lugar a duda que los productos provienen de la República Argentina.
 
VIII. Por lo demás, y atento a lo sostenido por la actora, claro es que la confusión alegada entre las denominaciones de origen “La Rioja, Argentina” y “Rioja” provendría únicamente de que ambas contienen un término común: “Rioja”.

Ahora bien, planteada la cuestión en tales términos, la confusión sólo cesaría de suprimirse el término común referido; lo cual revela la inadmisibilidad de la pretensión esgrimida por la actora.
En efecto, dado que el término “Rioja” responde al propio nombre de la provincia argentina, no sería razonable exigir su supresión de la respectiva denominación de origen por la mesa similitud del nombre de aquella con su par español.
 
IX. Que lo señalado anteriormente, basa para rechazar lo alegado por la actora en punto a la competencia desleal que provoca la utilización de la indicación geográfica “La Rioja, Argentina”. En este punto, cabe poner de relieve que el art. 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial –que protege a los estados miembros de actos de competencia desleal-, dispone que “constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honrados en materia industrial y comercial”, para luego enumerar un serie de actos prohibidos tales como: los que creen confusión con el establecimiento, los productos o la actividad e un competidor y las indicaciones o alegaciones susceptibles de inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de mercaderías situaciones que no concurren en el sub lite.
 
Con estos argumentos la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió rechazar el recurso interpuesto por la actora (Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja de España) y, en su consecuencia, confirma el pronunciamiento de fs. 552/555 en cuanto fue materia de agravios. Con costas, por no existir mérito para la dispensa (art. 68 del C.P.C.C.N.).
 
Este fallo es trascendente porque refrenda la posición que históricamente sostiene la República Argentina en distintos foros internacionales, que es el respeto al Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual en el Comercio, que es absolutamente claro en lo que debe protegerse en materia de Indicaciones Geográficas y en contemplar la posibilidad de que existan homónimos y que en tales casos se busquen los mecanismos pertinentes para que no se lesionen los derechos de nadie. Además va en línea con la filosofía de la Argentina de respeto a los Acuerdos Internacionales y de una decidida defensa de sus regiones vitivinícolas.